Tribunal mantiene pensión gracia de docentes que venían devengándola

Foto | Archivo / Hisrael Garzonroa
Publicidad

El Tribunal Administrativo de Boyacá desvirtuó que el quinquenio, como factor de liquidación de la pensión gracia, fue creado por quien no tenía competencia para ello, según el Art. 6º del Decreto-Ley 624 de 1980. Por lo tanto, se continuaría pagando solo a los docentes que venían devengándola.

La Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscales, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de algunas resoluciones a través de las cuales se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, con la inclusión del quinquenio como factor salarial.

De acuerdo con el concepto de violación, se señaló que no le asistía el derecho a la docente demandada a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del referido factor en el Ingreso Base de Liquidación, IBL, debido a que, este no fue creado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, es decir, por tratarse de un factor extralegal.

Publicidad

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, como la demandada devengó el factor en comento durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, era viable incluirlo en el IBL de la prestación, dado que, fue percibido de manera habitual y periódica. Criterio del que discrepó la entidad demandante, insistiendo en que, si bien, ese factor fue devengado a la fecha de adquisición del estatus, este fue creado por quien no tenía competencia para ello.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que conforme con el acto administrativo de reconocimiento pensional, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, desde ese momento se ordenó incluir en el IBL de la prestación, el factor del quinquenio. Luego, no era cierto que la reliquidación de la prestación tuvo por objeto su inclusión.

Así, la discusión acerca de la inclusión del referido factor en IBL surgió hasta en el año 2013, cuando a través de un auto, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP dispuso requerir a la docente demandada para que otorgara el consentimiento previo, en la forma establecida en el artículo 97 del CPACA, con la finalidad de revocar la Resolución No 28322 de junio de 2013 en la que, además de haber establecido la fecha del estatus pensional de forma errónea, se incluyó el factor del quinquenio.

De otro lado, indicó la corporación judicial que de la relación probatoria se tenía conforme con el certificado de factores expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, los factores salariales que la docente devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre 1º de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994, correspondían a la asignación básica, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio 25%, sobresueldo mensual 20% y prima de navidad.

Refirió también que, según se informó de manera expresa por el Departamento de Boyacá, el factor quinquenio fue creado a través del Decreto 1135 de 1952 del orden nacional, por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre escalafón nacional de enseñanza primaria. En particular, en lo dispuesto en el artículo 10, estableció que «los maestros que hayan cumplido 5 años de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se someten a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente».

En el mismo sentido se afirmó que conforme con el Decreto 992 de 21 de agosto de 1978, se reconoció y reglamentó el reajuste salarial a los maestros de enseñanza de primaria del Departamento de Boyacá dentro de los cuales se incluyó a la docente demandada. Tal como fue acreditado expresamente por el Departamento de Boyacá.

Así mismo se aseveró que desde noviembre de 1988, el Consejo de Estado suspendió, provisionalmente, el artículo 10º del Decreto 1135 de 1952, sosteniendo que, como la norma de carácter reglamentario estatuyó aumentos salariales no contemplados en la ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. Sin embargo, a través de pronunciamiento del 7 de noviembre de 1992, la referida Corporación se declaró inhibida para resolver la demanda de nulidad promovida, sosteniendo que, con la expedición del Decreto ley 624 de 1980 y su Decreto Reglamentario 2214, los incrementos establecidos en la norma en comento se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos. Es decir, que el aumento invocando el artículo 10º del Decreto 1135 de 1952 estuvo vigente hasta la expedición del Decreto ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo año, sin que, fuera dable decretarlos con posterioridad.

Luego, como a la docente le fue reconocido el factor quinquenio desde 1978, este es un factor legal, por virtud del artículo 6º del Decreto-Ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario, que, al haber sido devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, debía ser incluido en el IBL de la pensión gracia.

Al respecto, precisó que si bien, en el año de 1988 el Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 por considerar que dicha norma de carácter reglamentario había excedido tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso, también es cierto que en el fallo del proceso de nulidad en contra de la referida disposición se indicó que la medida de suspensión quedaba sin efectos, debido a que, el derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25% y del 50% fue consolidado en virtud del artículo 6º del Decreto-ley 624 de 1980. Luego, para la fecha de la expedición del auto de 1988, los mandatos del artículo 10 del Decreto 1135 ya no tenían efectos, pues había dejado de regir, al ser sustituido por otras normatividades, de tipo superior, dado que se hallaban contenidas en un Decreto con fuerza de ley.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas, esto es, al quedar desvirtuado que el factor quinquenio fue creado por quien no tenía competencia constitucional y legal para ello, puesto que, conforme con el artículo 6º del Decreto-Ley 624 de 1980, este se continuaría pagando únicamente a los docentes que venían devengándolo, como es el caso de la docente demandada a quien le fue reconocido en 1978.

Publicidad

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.