Aunque admitió la demanda de nulidad electoral, el tribunal no aceptó la petición de medida cautelar de suspender el acto administrativo de elección. Por ahora el Alcalde se queda, mientras el tribunal estudia de fondo los argumentos del demandante
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Duitama, pero admitió la demanda de nulidad electoral en su contra.
A través del medio de control de nulidad electoral, dos ciudadanos instauraron demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024-2027. Como consecuencia de lo anterior pidieron que se cancelara la credencial que lo acredita como tal.
Los actores fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Indígena Social y Partido Esperanza Democrática se agruparon con el fin de conformar un acuerdo de coalición programática y política para inscribir y apoyar al señor José Luis Bohórquez López como candidato a la alcaldía del municipio de Duitama para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023.
Indicaron que los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática, se agruparon y conformaron un acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos y candidatas al concejo del municipio de Duitama, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Afirmaron que la filiación política del señor José Luis Bohórquez conforme a la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas contenida en el formato E – 6 para la alcaldía de Duitama fue el movimiento político Colombia Humana.
En tanto que el partido Polo Democrático inscribió listas de candidatos y candidatas al Concejo Municipal de Duitama, entre otras, a la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, conforme al formulario E-6.
Aseveraron que la mencionada candidata no pertenecía a la coalición denominada Pacto Histórico en la medida que solo estaba integrada por los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática.
Resaltaron que, en un acto público y a través de redes sociales, el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, respectivamente, el candidato a la alcaldía de Duitama realizó manifestaciones de apoyo a los candidatos al concejo municipal de Duitama, entre ellos, a la nombrada candidata al concejo por el partido Polo Democrático Alternativo.
En relación con la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección la fundamentaron los actores en que en su criterio se trasgredió el artículo 107 de la C.P., el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el demandado incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral, a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política – Colombia Humana – contaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama.
Sobre el particular, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que revisada la solicitud de medida cautelar y su adición junto con las pruebas aportadas, podía establecer que la doble militancia a la que estaban haciendo referencia los demandantes, en la que presuntamente incurrió el demandado, era la contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 conforme con la cual «Quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados…».
Bajo ese entendido, estimó que para determinar si el elegido como alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala de Decisión requería de un análisis a partir del cual se precisen, entre otras circunstancias, los alcances de esa institución de la doble militancia en la medida que representa una limitación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político – en la modalidad de elegir – que incorpora la posibilidad de promover a quien ulteriormente va a ser beneficiado con el voto y tratar de persuadir a otros para efectos de que hagan lo propio.
Agregó que ello supone que se tuviera que revisar si esa prohibición que tenía una connotación especial relacionada con la protección de los partidos y movimientos políticos, como organizaciones permanentes, aspecto común, que tienen un propósito que en el primer caso es su fin último y en el segundo uno de los fines que puede tener, que es el acceso al poder, solo es predicable en escenarios en los que se hallan involucrados partidos y movimiento o en otros en los que se encuentren inmiscuidas organizaciones de naturaleza itinerantes como serían las coaliciones.
Así, a juicio de la Sala el análisis que se impone es revisar si los derechos y deberes que fluyen de las reglas de la doble militancia, esto es, la fidelidad de los afiliados de un partido, es predicable únicamente de los partidos o movimientos políticos o de estos y las uniones que puedan hacer, para lo cual se debe resolver el interrogante de si ese derecho se traslada a la correspondiente coalición y en forma puntual, y frente a la modalidad que se aduce, qué se entiende por apoyo, lo cual no es posible analizar en esta etapa primigenia del proceso, en la medida que requiere de un estudio profundo en el que se aborden entre otros aspectos, (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimientos, se dan los avales, a los afiliados – militantes – o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran «apoyo» y lo acontecido en el caso , lo cual es propio de la sentencia de mérito.
En suma, en criterio de la corporación judicial, la solicitud de la medida cautelar- con sus adición – dejaba más dudas que certezas y las soluciones no podían ser abordadas en esta oportunidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pero admitió la demanda por reunir los requisitos legales.