Niegan responsabilidad de tres docentes de institución educativa por ahogamiento de estudiante en reservorio

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El Tribunal Administrativo de Boyacá dijo que durante el proceso no se demostró que los profesores hayan tenido una conducta dolosa o gravemente culposa al llevar a los estudiantes a una salida pedagógica que terminó en tragedia.

El Departamento de Boyacá demandó en repetición a tres docentes de una institución educativa al considerar que su obrar fue omisivo en ejercicio de sus funciones, lo que conllevó al fallecimiento un menor acaecido el 30 de agosto de 2012, durante la jornada escolar, por ahogamiento de manera accidental en un reservorio ubicado en el municipio de Samacá.

El A quo arribó a la conclusión de que los demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.

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Al respecto, la entidad demandante en el recurso de apelación discrepó con relación a los elementos subjetivos que configuran la procedencia de la acción de repetición, sin manifestación alguna frente a la valoración de los elementos de carácter objetivo.

El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la alzada consideró que si bien en la decisión que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio se advirtieron fallas de la entidad educativa, en el presente proceso de repetición ello no quedó probado. Tampoco que los demandados hubieran obrado con la intención de causar el daño, ni con una conducta a tal punto negligente de la que pudiera deducirse dicha intención. Luego, no podía imputárseles el grado de culpabilidad exigido por la segunda parte del artículo 90 de la C.P. para que procediera la repetición, con las manifestaciones esgrimidas en el auto aprobatorio de la conciliación judicial surtido dentro del proceso de responsabilidad.

En efecto – sostuvo la corporación judicial – que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surgía en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda probarse e imputarse a la conducta de estos, circunstancias que emergen en el proceso de repetición.

Lo anterior debido a que, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación.

De manera que las manifestaciones y/o afirmaciones esgrimidas en la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio no constituía plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los docentes demandados en el presente proceso, más aún cuando dichas manifestaciones no les eran oponibles.

Del análisis probatorio, encontró el Tribunal que ninguna de las declaraciones obrantes ni la documental allegada al expediente confirmaban las afirmaciones hechas en la impugnación para estructurar la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave.

Por el contrario, se acreditó que la actividad académica realizada el 30 de agosto de 2012 fue planeada por las directivas y docentes de la institución, informada a los padres de familia quienes sabían y asumieron la responsabilidad por la misma; que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribió a la duración de la jornada académica y, que como el servicio de transporte no era prestado ni controlado por la institución habitualmente, no se podía imputar responsabilidad por la forma en que los estudiantes de la actividad académica retornaron a sus hogares, pues esta hacía parte de la cotidianidad en que los estudiantes llegaban de sus casas y regresaban del colegio. Si esto hubiese quedado probado en otro sentido, el Tribunal habría apreciado de manera distinta lo ocurrido.
En consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

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