Por | Edilberto Rodríguez Araújo– Representante profesoral ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas
El Vicerrector Académico, Hugo Rojas, envió un oficio remisorio, con fecha 2 de agosto del año en curso, al Consejo Académico, anexando una propuesta de Estatuto Docente, señalando que su elaboración es resultado de la propuesta elaborada por una fantasmagórica comisión a la que él perteneció[1]. El documento de marras “Por el cual se modifica y adopta el Estatuto docente (…)” es, supuestamente una versión final, que deberá ser debatida por los consejos de Facultad y que, según se anuncia está agendada para la próxima sesión del Consejo Superior. Sorprende que la versión que se divulga como novedosa, es una versión de la propuesta que circuló a comienzos del año pasado, incorporándosele cinco nuevos artículos, concentrados en endurecer el régimen disciplinario recomendado, elevándose así el articulado de 90 a 95[2].
Como ha ocurrido con la expedición de otras normas que atañen al profesorado, la administración se ha conformado con “socializar” sus proyectos, evadiendo cualquier debate abierto sobre su contenido y alcances o trastrocando la escasa concertación, tal como puede evidenciarse con los Acuerdo 070 de 2015 (Estatuto Académico), 051 de 2016 (Selección de profesores ocasionales y catedráticos externos)034 de 2017 (Reconocimiento de incentivos académicos por prestación de servicios académicos complementarios) y 038 de 2017 (catedralización de la docencia).
Para identificar los principales puntos de controversia con el documento divulgado, retomo en este escrito, las críticas que me permití formular en septiembre de 2016, las cuales fueron ignoradas. Veamos cuales fueron esas observaciones:
- Los alcances de este estatuto es, a través de la carrera docente, regular las relaciones laborales entre los profesores universitarios y la institución universitaria. El documento no define si es un marco regulatorio que define máximos o mínimos (reglamentación exhaustiva). De entrada en la propuesta los objetivos del estatuto (artículo 4) se resumen en dos párrafos, relegando aspectos sustanciales, tales como la estabilidad laboral y una justa remuneración.
- Como se puede apreciar en el cuadro siguiente la dispersión en el articulado de la propuesta impide que tenga unidad temática.
Ley 30 de 1992 (artículo 75) | Acuerdo 021 de 1993 | Proyecto de Estatuto Docente |
a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiros y demás situaciones administrativas | Capítulo primero: Definición y objetivos
Capítulo segundo: De la vinculación del profesor universitario y de la provisión de los cargos Capítulo cuarto: De los requisitos de ingreso y promoción del escalafón docente Capítulo quinto: De la dedicación y de las funciones académicas del profesor universitario |
Título I. Aspectos generales
Capítulo 1. principios, objetivos y definiciones Capítulo 2. Profesores según su dedicación Capítulo 3. Profesores que no pertenecen a la planta docente Título 2. Vinculación y permanencia Capítulo. De la vinculación y el periodo de prueba Capítulo 2. Escalafón y requisitos para el ingreso o ascenso en el escalafón Capítulo 3. Permanencia Capítulo 4. Promoción Título 3. Actividades del profesor universitario y sus roles. Capítulo 1. Actividades del profesor Capítulo2. La docencia Capítulo 3. La investigación y el desarrollo tecnológico y la sistematización, creación artística y humanística Capítulo 4. La extensión Capítulo5. Las actividades de dirección académicas y las actividades orgánicas complementarias Capítulo 8. Desvinculación del profesor |
b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos | Capítulo sexto: De los derechos, deberes y distinciones
Capítulo séptimo: De las situaciones administrativas |
Título 4. Derechos, deberes, distinciones, estímulos e incentivos
Título 3. Actividades del profesor universitario y sus roles Capítulo 9. Situaciones administrativas
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c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario | Capítulo décimo: De la evaluación del desempeño del profesor universitario
Capítulo undécimo: Del Comité de personal docente |
Título 5. Evaluación de desempeño. |
d. Régimen disciplinario | Capítulo noveno: De las faltas disciplinarias y de las sanciones | Título 6. Régimen disciplinario |
Artículo 76 | Capítulo tercero: Del escalafón docente | Título 2.Vinculación y permanencia.
Capítulo 2. Escalafón y requisitos para el ingreso o ascenso en el escalafón |
Capítulo duodécimo: Disposiciones varias | Título 7. Otras disposiciones
Capítulo 1. Comité de personal docente y de asignación de puntaje Capítulo 2. Otras disposiciones Capítulo 3. De las garantías estatutarias |
- El propósito de una nueva disposición es preservar las conquistas alcanzadas en la norma vigente, no representar un retroceso. Lo primero que salta a la vista es que este proyecto regirá para quienes participen en los próximos concursos de méritos (artículo 93) o quienes estando vinculados se acojan a este (artículo transitorio). De igual forma, contrariando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, excluye cualquier consideración sobre los profesores ocasionales.
- Al pretender reglamentar las modalidades de dedicación docente, lo autores establecen serias restricciones para acceder a la dedicación exclusiva (artículo 9) exigiendo cuatro condiciones: a) categoría de asociado o titular; b) título de doctor; c) 5 años de trayectoria investigativa; d) dirección de trabajos de grado a nivel de Maestría o doctorado. Las excepciones desvirtúan su naturaleza. A lo anterior se añade un complicado procedimiento de otorgamiento (artículo 11), y, como si fuera poco, la suscripción de un contrato (parágrafo 3) y requisitos de permanencia (artículo 12), que hacen imposible cualquier intento de acceder a esta dedicación.
- Bajo el acápite de “profesores que no pertenecen a la planta docente (sic)”, la propuesta enlista diversas figuras, que excepto, los profesores de cátedra y ocasionales, no tienen ningún soporte legal (expertos, adjuntos, visitantes y pasantes). A los profesores ocasionales, como a los de planta, los cobija un escalafón, y, por consiguiente pertenecen a la carrera docente, tal como contempla el actual estatuto (artículos 4 y 27).
- La vinculación del profesor universitario, como lo plantea el artículo 70 de la Ley 30 se hará “previo concurso público de méritos” y “se requiere como mínimo poseer título profesional universitario”; sin embargo, la propuesta desborda esta condición estableciendo como requisito mínimo título de Maestría (parágrafo 1 del artículo 22). Simultáneamente, y contrario a los reparos que se han hecho, incluye una prueba psicotécnica (parágrafo 3 del mismo artículo: “rasgos propios del perfil psicológico” como filtro excluyente en la selección de los aspirantes, olvidándose que los criterios predominantes son académicos y de experiencia profesional. En 2016 la universidad contrató la aplicación de estas pruebas, siendo sus resultados totalmente decepcionantes.
- El documento propone agregarle más funciones a los profesores que se encuentren en periodo de prueba (“un producto de innovación”, por ejemplo), al igual que para los profesores escalafonados, para alcanzar la categoría de titular se les exige (artículo 33) “acreditar título de doctorado”.
- Uno de los aspectos más controvertibles del proyecto es la distribución de la jornada laboral del profesor universitario. Como lo establece la legislación laboral, la Ley 30 (artículo 71) y el Acuerdo 021 (artículo 44), la jornada semanal consta de 40 horas. Sin embargo, sin sustento argumental alguno, los autores de la propuesta parten de la premisa que el semestre tiene 22 semanas (17 lectivas[3] y 5 no lectivas), para concluir que “se dispone de 880 horas para el desarrollo de las actividades semestrales” (artículo 37). Este es el punto de partida de un enrevesado sistema de equivalencia para las diversas funciones “asignadas” al docente, a la que se agrega el denominado “desarrollo tecnológico, la sistematización, la creación artística y la humanística”, además de una difusa figura llamada “actividades orgánicas complementarias”. Cabe señalar que los semestres académicos tienen una duración de 17 semanas, por lo que, extrañamente, se alude a 22 semanas. Es evidente que esta propuesta, copiada de la UIS, parte de una premisa falsa.
Como en otros apartados se traen a colación definiciones casuísticas o funcionalistas de manual como docencia (artículo 38), investigación (artículo 42), extensión (artículo 44), Plan de Trabajo Académico (PTA, artículo 47), periodo sabático (artículo 64) y evaluación (artículo 73), entre otros.
- Como se anotó atrás, el cálculo de la intensidad horaria (artículo 40) resulta de una arbitraria ecuación, fijándose rangos, que reemplazarían lo planteado en el actual estatuto (artículo 45): en lugar de horas semanales[4] que fluctúan para el profesor de tiempo completo de 12 a 20 horas semanales, se propone una minuciosa escala de intensidad semestral, inútil ejercicio de contabilidad académica que se extiende a las maestrías y doctorados (las especializaciones son ignoradas), como si la duración de los cursos fuera uniforme. Los programas a distancia (artículo 41) es un capítulo aparte: la fórmula de cálculo es el clímax de la medición taylorista.
- En el afán de medir cada una de las actividades académicas, la investigación (artículo 42), también se cuantifica en horas/semestre, incluyendo la elaboración de artículos que pretenden ser registrados en la base de datos Scopus[5] o ISI, además de tutorías, trabajos de grado, etc. Nada queda por fuera de la exhaustiva contabilidad taylorista. El ejercicio simultáneo de docencia e investigación rebasaría, de lejos, la jornada laboral legal llevando a una inaceptable sobrecarga laboral. Aquí la autonomía del profesor para elaborar su plan de trabajo académico individual queda atrapado en el corsé normatizador.
- Las actividades de administración académica no podrían sustraerse del cartabón normativo (artículo 45). Desde rector hasta el último eslabón de la jerarquía administrativa, secretario de Facultad, tienen una intensidad horaria inflexible: nivelándolos en 880 horas semestrales “según número de programas, docentes y estudiantes”. El director de Escuela tendrá entre 660 y 880 horas. Olvidan los autores de este proyecto que los directores de Escuela (parágrafo) sólo manejan programas de pregrado, los programas de posgrado son administrados por las respectivas Escuelas de formación avanzada; los coordinadores de estos programas tendrán de 220 a 880 semestrales. Aún más: con la pretensión de no dejar nada a la iniciativa de docentes y administradores académicos, los proponentes legislan hasta la intensidad de los representantes profesorales ante las diferentes corporaciones, escala que va de 110 a 440 horas semestrales.
- Después de haber establecido al detalle la programación de la jornada laboral de los profesores el documento incursiona en el Plan de Trabajo Académico (PTA o PTI, -como lo denominaba el Acuerdo 021 en el numeral 5 del artículo 62-, cuyas características se despachan en un solo artículo (artículo 47), señalando que “es un instrumento para proyectar (sic) las actividades del docente universitario y su dedicación semestral expresadas en horas semestre”, lo que significa que, después de la pormenorizada medición de las funciones profesorales, el único espacio de autonomía docente sería diligenciar las casillas del PTA con las equivalencias e intensidades impuestas.
- Es sorprendente que los autores de la propuesta se hayan devanado los sesos armando una métrica académica, dedicándole 10 artículos (del 37 al 46) del proyecto, guiados solamente por el afán de cuantificar la distribución de la jornada laboral, vulnerando la iniciativa de cada uno de los profesores, acorde con los perfiles de su desempeño académico.
Así las cosas, un docente de tiempo completo tendría 880 horas semestrales de intensidad académica. Si se toma un patrón arbitrario, por ejemplo, un profesor de tiempo completo con tres asignaturas tendría la siguiente carga:
- Entre 192 y 240 horas semestrales de docencia
- Entre 192 y 240 horas semestrales de preparación de clase (1X1, una hora de claseX1 hora de preparación
- Entre 96 y 120 horas semestrales para evaluación de curso
- Entre 32 a 48 horas semestrales para dirección de trabajos de grado en pregrado (de 1 a trabajos)
- 220 horas para dirección de proyectos de investigación registrados en la DIN
- Entre 48 a 64 horas semestrales para la elaboración y publicación de artículos para Q1 y Q2 de Scopus o ISI
- Hasta 96 horas semestrales en la participación regular en proyectos de extensión universitaria y asesoría externa no remuneradas
Así, un profesor estándar tendría entre 876 y 1.028 horas, de acuerdo con el cronómetro taylorista de los autores de este desatinado proyecto. Esto último equivaldría a una jornada real de 64,2 horas semanales. Es la sobrecarga académica más inicua que hace añicos los derechos laborales y docentes.
- La falta de realismo de esta propuesta se evidencia en la relación de situaciones administrativas (artículo 54), en donde se incluye “Prestando el servicio militar”. ¿De dónde proviene tan peregrina situación?
- El carácter excluyente de la propuesta no cede cuando reglamenta la comisión de estudios. En el artículo 60 limita las posibilidades de los docentes al determinar que sólo se podrán solicitar para adelantar estudios de doctorado o especialidades médicas. Esta formulación es un retroceso frente a lo dispuesto en el artículo 86 del Acuerdo 021 que se refiere a “profesorado escalafonado”. Los autores asumen que el requisito exigido en las convocatorias de poseer una maestría, -uno de los puntos que enarbolaba la reforma a la Ley 30 que fue derrotada por la movilización de la MANE- ya está surtido.
- Uno de los derechos docentes más importantes es poder disfrutar del año sabático, orientado a la investigación o a la escritura de un libro (artículo 54 del Acuerdo 021). Sin embargo, el proyecto incluye otras actividades como extensión, cualificación y un etéreo grupo de “desarrollo de actividades académicas” (artículo 64 de la propuesta).
- El intento de hacer una síntesis de los derechos (artículo 68) y los deberes (artículo 72), les resultó un incoherente pastiche. Por ejemplo, la redacción de la lo atinente a la presentación del PTA señala que “podrá ser ajustado por dicho órgano colegiado (comité de currículo respectivo), acorde con las necesidades de las Unidades Académicas”. Así se borra de un plumazo la autonomía docente.
- Cuando el proyecto de estatuto se adentra en la evaluación de desempeño del profesor universitario (artículo 73), establece como finalidad de este proceso examinar, ni siquiera alude al verbo valorar, tal como lo prescribe el artículo 118 del Acuerdo 021. Paralelamente no hace mención al objetivo ni el resultado esperado con este proceso evaluatorio.
- En el acápite Régimen disciplinario los proponentes le dedican del artículo 81 al 87 a tipificar, -bajo una lente punitiva- este espinoso tema, incluyendo una extraña figura: la sala de control disciplinario interno docente, la que fungirá como primera instancia de los procesos disciplinarios. ¿De dónde proviene tan extraña figura?
- Cuando los autores se refieren al Comité de Personal Docente (artículo 88), dan un vuelco al esquema actual: a) incluyen a los representantes profesorales ante los consejos de Facultad como integrantes de este comité; b) proponen que el secretario ejecutivo sea un profesional administrativo (parágrafo) y no un profesor (artículo 124 del Acuerdo 021).
- Por último, se propone la conformación de una comisión de garantías (artículo 94), para la aplicación del estatuto integrado por el presidente de la organización gremial de los profesores, los representantes profesorales ante el Consejo Académico y el Consejo Superior, un decano, un representante del Consejo Académico y un representante del rector, quien ejercerá la coordinación de la comisión. Quizá el propósito sea el de hacer un seguimiento del estatuto docente; sin embargo, ello no reemplaza lo que ya está planteado en el artículo 129 del actual estatuto del profesor universitario: “Las Asociaciones u Organizaciones de Profesores legalmente reconocidas participarán en la elaboración de la reglamentación de este Estatuto en los términos previstos por la Ley”. Desde hace 24 años cuando se expidió el Acuerdo 021, la organización sindical ha sido excluida, deliberadamente, de estas reformas.
En conclusión, este proyecto de estatuto significa un retroceso en relación con el estatuto vigente, con el agravante que si se aprueba a rajatabla, traerá mayores perjuicios para el ejercicio docente.
Tunja, agosto 16 de 2017.
[1]Celso Vargas, Gabriel Patarroyo, Javier Parra, Segundo Martínez, Zagalo Suárez, Hugo Rojas, Rigoberto Bernal, Jairo Cubillos, Saulo Pinzón, Liliana Fernández, y Liliana Coy. Como puede apreciarse, gran parte de los comisionados dejaron ya no ejercen representación alguna. Los tres últimos son funcionarios de la Administración.
[2]El actual Vicerrector Académico no se resiste de enrostrarle a los presidentes de Aspu y Asoprofe no haber participado en la comisión, que, evidentemente, fue controlada por los representantes de la administración.
[3] El calendario que fija el Consejo Académico incluye solo 16 semanas de clases y evaluaciones más una de habilitaciones. La excepción es el programa de Medicina que prevé 18 semanas.
[4] Hace algunos años se propusieron las unidades de labor académicas (ULAS) y los espacios académicos que, a la postre, se convirtieron en intentos fallidos de la métrica académica.
[5] Como se desprende de un reciente informe de Colciencias de las 542 revistas científicas nacionales reconocidas por el Índice Bibliográfico Nacional (IBN-Publindex) solo 13,8% (75) estaban en 2014 registradas en los Índices Bibliográficos Citacionales (IBC).