La discordia por una placa recordatoria en la Plaza de Toros César Rincón

Plaza de toros César Rincón, Duitama.
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El Tribunal Contencioso acaba de fallar en una acción de cumplimiento con la que buscaban que el Alcalde de Duitama hiciera quitar una placa que colocó en ese escenario. La corporación señala que la acción de cumplimiento es improcedente para el retiro de placas, leyendas o monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en la construcción de obras públicas.

El Tribunal Administrativo de Boyacá acaba de decirle no a una acción de cumplimiento con la que se buscaba que el alcalde de Duitama, David Ortega, retirara una placa con su nombre de legendaria Plaza de Toros César Rincón.

Luego de reseñar los antecedentes jurisprudenciales de esa corporación y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para el retiro de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, el Tribunal señaló que en el presente caso el A quo había declarado incumplido el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997.

Y es que en la Plaza de Toros César Rincón se fijó una placa que contiene la siguiente información: «La Administración Duitama para Todos, en cabeza del sr Alcalde Hernel David Ortega Gómez, nombra este emblemático escenario: Plaza de Todos Arena Mancipe. De ahora en adelante será un espacio de paz, cultura, recreación y deporte para todos».

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El 12 de octubre de 2022 el demandante solicitó al Alcalde del municipio de Duitama, entre otras cuestiones, que retirara la placa fijada en la Plaza de Toros César Rincón el 17 de septiembre de 2022. No obstante, la administración no respondió concretamente esta solicitud, pero aportó la copia del contrato de prestación de servicios artísticos para la realización del evento del primer festival Plaza de Todos en Duitama; así como del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para la realización del evento artístico y cultural denominado 41 Semana Internacional de la Cultura Bolivariana y de los Países Hermanos en el Municipio de Duitama.

Dice el Tribunal que al revisar las pruebas se encuentra que los contratos indicados anteriormente no tenían por objeto la colocación de placas o leyendas destinadas a recordar la participación del actual alcalde de Duitama en obras o actividades culturales.

Ahora, teniendo en cuenta que en el expediente no obraba un acto administrativo escrito relativo al tema que convocó el presente estudio, el juez de primera instancia requirió al representante legal del municipio para que informara si para la fijación o develación de placa se expidió acto administrativo y de ser así, enviara copia de esa decisión; de lo contrario, informar si se trató solamente de una acción o hecho administrativo.

En respuesta se obtuvo lo siguiente: «En atención al Oficio No. 106 por el cual se informa del auto que decreta pruebas dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar que no existe acto administrativo que decrete la fijación o develación de la placa en mención, por tanto, se debe a un hecho administrativo por parte del municipio de Duitama».

Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que el hecho administrativo ha sido considerado como aquel acontecimiento o fenómeno que se genera sin que intervenga la voluntad de la administración, pero que produce efectos jurídicos.

En el caso bajo estudio, encontró que para la fijación de la placa en la Plaza de Toros César Rincón medió una decisión de la administración; en efecto, según el video que se adjuntó con la demanda, el día que se develó la placa, el alcalde del municipio de Duitama leyó su contenido y explicó su alcance en los términos allí señalados.

De lo anterior infirió el Tribunal que la instalación de la placa en la Plaza de Toros César Rincón obedeció a una decisión que se profirió en el marco de un proyecto adelantado por el alcalde del municipio de Duitama y que estuvo precedido de estudios, así como de diseños técnicos. Que si bien de acuerdo con las pruebas, el acto administrativo no fue expedido por escrito, sino que fue verbal, esta circunstancia no lo hace inexistente, toda vez que constituyó una expresión de lo pretendido por quien ejerce función administrativa y esa forma de manifestación de la voluntad no está proscrita en el ordenamiento jurídico.

Además, la decisión de la administración fue materializada con la elaboración de la placa que incluyó el nombre del actual alcalde y con su fijación en la plaza de toros, así como con la develación de su contenido en un acto público. En este caso, se presentó una operación administrativa representada por la forma como se ejecutó el acto administrativo verbal.

En consecuencia, no era posible afirmar que se trataba de un hecho porque, se insistió, medió la voluntad administrativa y su ejecución. Tampoco existió una omisión, toda vez que el ente territorial, en lugar de abstenerse, adoptó decisiones encaminadas a la fijación de una placa con la inclusión del nombre del actual alcalde municipal.

En estas condiciones, consideró la corporación judicial que la parte demandante tenía otro instrumento de defensa judicial consistente en el medio de control de nulidad contra el acto administrativo verbal que ordenó la inclusión del nombre del alcalde en la placa y su fijación en la Plaza de Toros César Rincón.

En efecto, el motivo que inspiró al actor para promover la acción de la referencia fue una circunstancia que consideró contraria a la ley, la cual, de acuerdo con la teoría de los motivos y finalidades, se conjura con el medio de control de nulidad que permite que la decisión ilegal desaparezca del ordenamiento jurídico, volviendo las cosas al estado anterior a su expedición.

En suma, esta acción de cumplimiento se consideró improcedente de conformidad con el segundo inciso del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, aunado a que no se demostró que de no procederse se siguiera un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así, el Tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento porque el demandante tenía otro medio de defensa judicial.

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