Por: Julián David Mesa Pinto – Abogado Especialista en Gobierno y Gerencia Territorial
Con mucha tensión, apasionamiento, y por qué no, con visos de “fanatismo” se viene guiando el debate relacionado con la actividad minera y la concurrencia de competencias entre la Nación y las entidades territoriales de cara a los procesos de modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial -POT, PBOT y EOT- que vienen adelantando los municipios de vocación minera.
Aunque necesaria y legítima la discusión, huelga centrar el debate bajo parámetros conceptuales, legales y jurisprudenciales. Dada su naturaleza, a los concejos municipales, por mandato constitucional -Art. 313-7-, les asiste entre otras la función de “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley,(…)” y por su parte, la Ley 388 de 1997 estableció como mecanismos de planificación del territorio los Planes de Ordenamiento Territorial, los cuales son adoptados por los municipios y distritos en aras de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y del uso del suelo. En materia de subsuelo y recursos naturales no renovables -RNNR-, la Constitución Política como norma superior –Art. 332-, precisó que “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,…”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- en materia de ordenamiento territorial prescribe que “…en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas…”
Hecha la lectura a los referentes normativos citados, debe entenderse que la propiedad conferida al Estado del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, comprende todo el territorio nacional y por ende a todos los colombianos y no a un determinado grupo de territorio o de ciudadanos. Así mimo, conviene recordar que la extracción de los -RNNR- mediante un título minero debidamente otorgado y vigilado por las autoridades competentes causa una contraprestación económica a favor del Estado denominada regalía, la cual contribuye a fortalecer las finanzas públicas de la Nación y en consecuencia, a facilitar inversiones importantes en las regiones mediante proyectos de desarrollo económico y social presentados por los alcaldes municipales.
En cuanto al ordenamiento territorial y facultades concedidas a los entes territoriales, mediante pronunciamientos jurisprudenciales la honorable Corte Constitucional analizó y precisó claramente la competencia que le asiste a dichos en materia de subsuelo y -RNNR- señalando por un lado que : “….resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regalías” (sentencia C-221 de 1997)y reitera el alto Tribunal Constitucional que “….los recursos del subsuelo y los recursos naturales no renovables se encuentran en yacimientos que superan los límites político-administrativos definidos para las entidades territoriales, y así representan intereses nacionales de todo el país y aportes para la población en general…”(sentencia SU-095 de 2018)
De acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales citadas resulta claro concluir que en materia de actividades mineras, subsuelo y recursos naturales no renovables -RNNR-, en tanto que, por pertenecer éstos al Estado, -visto como un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos-, a las entidades territoriales no les asiste la competencia absoluta sobre los mismos por comprender un asunto que trasciende los intereses regionales, locales y en consecuencia municipales.
Ahora bien, la misma Corte Constitucional en el fallo reciente de marras, reconoció, -imposible e ilegítimo no hacerlo-, la creciente tensión social presentada entre la concurrencia de competencias e intereses de las entidades territoriales y la Nación, llevándola a “exhortaral Congreso de la República para que en el menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio…”.
El deber ser gira en torno a efectivizar y articular concertadamente los escenarios y principios de participación ciudadana, conservación del medio ambiente, idoneidad laboral y ambiental de los proyectos mineros, derecho a la propiedad y seguridad jurídica para los inversionistas nacionales y extranjeros.
Por mandato de la Corte Constitucional le asiste al Congreso de la República una responsabilidad histórica para que mediante Ley reglamente de manera clara definitiva la armonización entre la concurrencia de competencias que se presenta ente la Nación y los entes territoriales en materia de actividades mineras, subsuelo y recursos naturales no renovables garantizando efectivamente la plena observación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Con un derrotero legal que facilite el constante diálogo entre comunidades, autoridades locales, institucionalidad minera y ambiental puede pensarse en garantizar uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible -ODS-, esto es, el relacionado con el crecimiento económico, sostenido, inclusivo y sostenible.
El debate está abierto. Muy fundamental resulta, para evitar cualquier contaminación política, populista y mediática, se signe la discusión de manera sustentada sobre el desarrollo de la actividad minera facilitando una información oficial transparente entre las comunidades, colectivos ambientales, autoridad minera, autoridad ambiental y las entidades territoriales.