Por incumplir con sus deberes de construcción, mantenimiento y señalización que le asisten al departamento de Boyacá respecto de la vía pública a su cargo en la que ocurrió un accidente, lo condenan al pago de perjuicios.
Según declaración de parte rendida por la demandante, ella junto a su menor hijo, decidieron pasar unos días de vacaciones en el municipio de Tota, vereda La Puerta. Al tercer día de su estadía, esto es, el 19 de abril de 2014, la señora XX regresaba caminando desde Playa Blanca al lugar en el que se hospedaba, al ir sobre la vía vehicular, consideró que debía hacerse a un costado por su seguridad y la de su hijo. De un momento a otro, dio un paso y cayó al vacío, alcanzó a sostenerse de su hijo y de una varilla. La caída fue como de unos 3 mts y no podía moverse por el dolor en el parpado y la espalda. Tuvo que salir arrastrada con la ayuda de su hijo y acudir al centro de salud que quedaba cerca al lugar del accidente; de ahí fue trasladada a la ESE de Tota y luego, por la gravedad de las lesiones, al Hospital de Sogamoso. Por estos hechos, la señora y su menor hijo demandaron al Departamento de Boyacá para obtener el pago de perjuicios a través del medio de control de reparación directa.
El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y actualizó la condena y como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones.
Sobre la responsabilidad de la vía en la que ocurrieron los hechos, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, el artículo 209 señala que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos.
Agregó que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 1993.
Ahora, de acuerdo con el artículo 16 de esa Ley, hace parte de la infraestructura departamental, las vías que son de propiedad de los departamentos, las que el Gobierno Nacional les traspase mediante convenio a los departamentos, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales y la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la Red Nacional.
Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, «cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción».
Así, dada la propiedad de la vía, a la entidad territorial le asiste el deber que impone el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, esto en cuanto a la construcción y mantenimiento de la malla vial y de todos los elementos que están llamados a integrarla, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.
El Consejo de Estado ha reconocido que, en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.
En este caso, el accidente en el que resultó lesionada la demandante ocurrió en una carretera a cargo del departamento de Boyacá, razón por la cual, los deberes de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le correspondían a esta entidad y los daños que se produjeran por el incumplimiento de estos deberes le resultaban imputables.
De esa manera, en primera medida encontró la Sala que mediante Decreto No. 01895 de 05 de noviembre de 2008 «Por el cual se determina la Red Vial a cargo del Departamento (sic) de Boyacá», se estableció que la vía que interesa a la litis se identifica con el código 62BY07 El Crucero Aquitania Tota Cuítiva Iza sector Aquitania Tota, es de orden secundario y pertenece a la red vial a cargo del departamento de Boyacá. En la parte considerativa del acto administrativo en mención se indicó que mediante convenio inter administrativo No. 0215 de 1995 suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Boyacá se transfirieron algunas vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, para ser administradas, mejoradas y mantenidas por el departamento de Boyacá.
Lo anterior encontró respaldo en los oficios suscritos por funcionaria de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, por el jefe de esa misma dependencia departamental y el del Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY, en los que se refiere que la vía Tota – Aquitania es secundaria y es administrada por el departamento de Boyacá. Tan era así que, en virtud de ello, la entidad demandada suscribió el contrato No. 1896 de 2016, con el objeto de realizar mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi sector Aquitania – Tota tramo B K10 – Tota.
En consecuencia, en el caso concreto quedó demostrado que el departamento de Boyacá no cumplió con sus deberes y por ello se configuraba un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que comprometía su responsabilidad estaba configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del sostenimiento y mantenimiento de la vía Tota – Aquitania, dada la inobservancia de las obligaciones referidas sobre la prolongación del guardarruedas o bordillo de la alcantarilla para que sobresaliera de la superficie del pavimento y la instalación de la señalización (horizontal y vertical) necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia del accidente.
Se concluyó del análisis anterior que no existía duda que la falta de mantenimiento y señalización vial a cargo de la entidad demandada fue una circunstancia involucrada en el desarrollo causal del accidente del 19 de abril de 2014 que generó las lesiones de la actora, pues la ausencia de un espacio para tránsito de peatones, adicional a la existencia de una alcantarilla de considerable magnitud al borde de la vía, supone un obstáculo de importante gravedad para los transeúntes del sector, por lo que resulta apenas lógico que una persona hubiera caído al sistema de drenaje, máxime cuando ya no había luz natural, no existía iluminación artificial, ni señalización alguna que permitiera advertir la existencia del box coulvert.
Finalmente, el cuerpo colegiado no encontró configurado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.