El hecho se registró en 2016 en el barrio Obrero de Tunja. Tribunal Contencioso de Boyacá dijo que se demostró eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo la parte actora de esta sentencia proferida en el medio de control de reparación directa que el 11 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m., su familiar se encontraba en la terraza de su inmueble ubicado en el barrio Obrero de Tunja y fue alcanzado por unas cuerdas de alta tensión que se mecieron con el viento y recibió una descarga eléctrica. Fue trasladado inmediatamente al Hospital San Rafael al cual llegó sin signos vitales.
Adujeron, en síntesis, que años atrás a ese hecho dañoso, el día 7 de julio de 2014, la presidente de la Junta de Acción Comunal de ese barrio, radicó derecho de petición ante la EBSA, en el que le indicaba que era propietaria de una vivienda en ese barrio frente a la cual había un poste de alta tensión que estaba reclinado, invadía su anden, obstaculizaba la entrada a su hogar, el libre tránsito y lo cual comportaba un peligro, dado que las cuerdas de alta tensión se encontraban «pegadas» en forma irregular a ese inmueble, y pidió que tomara las medidas del caso, situación que también se informó en otras ocasiones. Sin embargo, esa empresa de energía no dio solución alguna.
En primera instancia el juez consideró que la EBSA S.A. E.S.P. era responsable patrimonial y administrativamente, a título de falla en el servicio, respecto a los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de su pariente, en concurrencia de culpas en un 70%, pues si bien es cierto este incurrió en una actuación culposa al acercar a las redes de energía eléctrica un tubo metálico, no lo era menos que la EBSA al no cumplir con la normatividad aplicable en materia de mantenimiento y distancia de redes de energía facilitó en gran medida que con la actividad desplegada por la víctima se efectivizara el riesgo creado por esa entidad; que por lo anterior, no se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, y que los perjuicios materiales y morales debían reducirse en ese porcentaje. Y, adujo que la aseguradora estaba llamada a responder por lo pagado por la EBSA en virtud de la póliza civil extracontractual No.
3000026 la cual estaba vigente a la fecha del hecho dañoso, que el valor a pagar no superaba los límites y cobertura de ese seguro.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la mencionada compañía de seguros llamada en garantía el Tribunal debía determinar si era procedente declarar responsable patrimonial, administrativa y extracontractualmente a la EBSA, a título de falla en el servicio, respecto a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de pariente, en concurrencia de culpas, pues aunque aquella no cumplió con la normatividad aplicable en materia de mantenimiento y distanciamiento de redes no era menos cierto fue que la víctima incurrió en una actuación culposa al acercar a las redes de energía eléctrica un tubo metálico.
Lo anterior, en tanto la omisión de la EBSA habría facilitado en un 70% que se efectivizara el riesgo creado con la conducción de energía eléctrica, correspondiéndole a La Previsora Compañía de Seguros, en virtud de la póliza suscrita con la EBSA, vigente a la fecha del siniestro, el pago de lo cancelado por concepto de perjuicios por esa empresa, conforme lo sostuvo el a-quo. O si, por el contrario, ese daño no le es imputable a la EBSA en razón a que hubo una indebida aplicación normativa del RETEI sobre la regulación de distancia entre viviendas y redes eléctricas y mantenimiento de redes, y una indebida valoración probatoria, que permitiría concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, como lo adujo la parte apelante.
Los anteriores interrogantes los resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá refiriéndose a la responsabilidad de la administración a título de falla en el servicio, prestando especial atención a las obligaciones de las empresas de energía y de los entes territoriales en el manejo de la conducción de energía, a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y al acervo probatorio para concluir finalmente que la sentencia debía revocarse.
Lo anterior en razón a que contrario a lo que concluyó el a-quo, el daño alegado no resultaba imputable a la EBSA, pues aunque su causa obedeció a una electrocución, -lo cual se relacionaba con la actividad de conducción de energía eléctrica a cargo de esa empresa en la ciudad de Tunja-, lo cierto era que el acervo probatorio mostró que ese daño obedeció eficiente y determinantemente al contacto accidental que hizo la víctima con un elemento conductor a las redes de tensión media cercanas a la vivienda en que habitaba.
Aunado a lo anterior, se acreditó que las redes estaban debidamente instaladas al momento de los hechos, no representaban riesgo, y, que, pese a que la distancia de estas a la vivienda no atendía estrictamente la distancia reglamentaria del RETEI, no lo era menos que la vivienda carecía de licencia urbanística y de construcción, todo lo cual permitía revalidar que el acercamiento de la víctima con las redes obedeció a su conducta imprudente.
En esa medida, en este caso se configuraron los elementos de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, porque se trató de una conducta que provino exclusivamente de su actuar imprudente o culposo , y que implicó la desatención a las obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, como mantenerse alejado de esa fuente de riesgo, y que resultaba ajena al contenido obligacional que pesaba sobre la entidad demandada con la virtualidad de exonerarla de cualquier responsabilidad.