El Tribunal Administrativo de Boyacá dijo que este recurso legal no procede cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales.
La acción de grupo es una figura jurídica que sirve para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares.
Esta acción tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal.
Esa acción se encuentra desarrollada por la ley 472 de 1998 en el artículo 3°. Su principal característica es que debe ser presentada por una pluralidad o conjunto de personas a las cuales se les haya causado un daño, es decir, que los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo debieron ser generados por las mismas causas.
Sin embargo, en una providencia que reseñó, el Tribunal Administrativo de Boyacá se planteó como principal interrogante el siguiente:
¿La acción de grupo es procedente para determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las accionadas por el presunto incumplimiento en la entrega de la vivienda que les fue prometida a los accionantes como beneficiarios del proyecto Torres del Parque, a través de una promesa de compraventa y un contrato de compraventa elevado a escritura pública?
En aras a resolverlo, indicó la corporación judicial que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara que las entidades accionadas eran administrativamente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales que se les ha causado a los actores, «como consecuencia del incumplimiento en la entrega de la vivienda digna que les fue prometida por ser beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social «Torres del Parque», adelantado en la ciudad de Tunja Boyacá, lo cual generó enormes expectativas a los accionantes, quienes esperaban con ansia y mucha seriedad acceder a su derecho constitucional de vivienda en condiciones dignas, haciendo enormes esfuerzos para ahorrar y conseguir los dineros iniciales, así como preparar los demás pagos, comprometiéndose y obligándose con las firmas de las promesas de compraventas, para después ver frustradas sus esperanzas.», al ser notificados de la Resolución No. 108 de 13 de septiembre de 2016 por medio de la cual el municipio de Tunja y Ecovivienda, resolvieron declarar terminada por vencimiento del plazo la Unión Temporal Torres del Parque, a pesar de que el objeto de la misma no se cumplió, esto es, la construcción de 460 unidades de vivienda y la entrega de las mismas a los beneficiarios.
Bajo ese entendido observó el Tribunal que a pesar de que cada uno de los demandantes celebró promesa de compraventa con su respectivo otro sí con diferentes fecha de entrega, éstas fueron modificadas en virtud de los múltiples cronogramas presentados por el constructor, las que se incumplieron, dando lugar a que el municipio de Tunja mediante las Resoluciones 106 y 108 de 13 de septiembre de 2016 liquidara unilateralmente la Unión Temporal Torres del Parque y declarara que, por vencimiento del plazo, el negocio jurídico que se llamó Unión Temporal Torres del Parque se terminaría en el estado en el que se encontraba, a pesar que el objeto del mismo no se había cumplido.
Afirmó, igualmente que, en la descripción técnica del estado actual del proyecto Torres del Parque, realizada por la UPTC, en virtud de contrato suscrito con Ecovivienda, se estableció que está contemplado para un total de 460 apartamentos, conformado por 46 torres de 10 apartamentos cada una, de las cuales se encuentran construidas 160 viviendas entregadas y habitadas 157, en proceso constructivo 55 y sin construir 245.
De lo anteriormente expuesto coligió este estrado judicial que los daños indemnizables pretendidos por los integrantes del grupo, provenían del incumplimiento de las obligaciones contractuales que contrajeron con el representante legal de la Unión Temporal Torres del Parque; esto es, la de otorgar las respectivas escrituras públicas de compraventa para el caso de quienes suscribieron las promesas de compraventa; y de entregar los inmuebles para el caso de quienes suscribieron escritura pública de venta, en los plazos establecidos, respectivamente, debido a que solo construyeron 160 unidades de vivienda de las 460 proyectadas, siendo habitadas tan solo 157. Y a pesar de que algunas (55) estaban en proceso de construcción, no fueron entregadas porque los estudios de patología y vulnerabilidad realizados por la UPTC y por la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos determinaron graves fallas en su estructura, al punto que se recomendó su demolición para contener una afectación mayor a la vida e integridad de los beneficiarios del proyecto de vivienda.
Visto lo anterior, rememoró la corporación judicial que la tesis consolidada, vigente e imperante acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales, «en razón a que la Ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas».
Así entonces, concluyó que, dado el carácter rogado de la justicia administrativa, es deber de quien ante ella acuda presentar la demanda en la forma indicada en las normas aplicables con el objeto de evitar una sentencia inhibitoria. De manera que al encontrar que en el presente caso la parte actora escogió y encauso indebidamente la acción de grupo, era del caso declarar de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse de pronunciarse de fondo, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del referido incumplimiento contractual.