Por el estado de esa edificación se están vulnerando los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsivos, dijo el Tribunal Administrativo de Boyacá. También señala que se debe construir una sede que cumpla con los niveles de seguridad sísmica que actualmente exige el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
Un ciudadano instauró acción popular en contra del municipio de Sotaquirá, vinculándose posteriormente al Departamento de Boyacá y la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval, solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados ante la omisión de las autoridades de actualizar las construcciones realizadas antes del 15 de julio de 2010, clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, evaluando la vulnerabilidad sísmica de acuerdo con la norma sismo resistente NSR-10.
Solicitó ordenar a las accionadas que realicen la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo a), capítulo A.2.5.1.2 grupo III «edificaciones de atención a la comunidad», de la NSR-10 y demás normas, adoptando las medidas administrativas y operativas que se requirieran para el efecto, procediendo igualmente a intervenir las edificaciones en los términos del estudio.
En primera instancia se accedió a las pretensiones y en consecuencia se ordenó al municipio de Sotaquirá y al Departamento de Boyacá se establecieran algunas medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible, frente 20 edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ubicadas en municipio, entre ellas, 18 instituciones educativas. Así mismo se dieron algunas órdenes al E.S.E. Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá en relación con edificación donde presta sus servicios.
No obstante, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Sotaquirá, la E.S.E. Manuel Alberto Fonseca Sandoval de esa localidad y el Departamento de Boyacá, la sentencia fue modificada y en definitiva en lo relevante quedó de la manera que sigue.
En primer lugar se declaró que la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del Municipio de Sotaquirá, en relación con la edificación donde presta sus servicios, era responsable de la vulneración del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el incumplimiento de sus competencias en materia de gestión del riesgo y la inobservancia de las normas de sismo resistencia contempladas en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010, que establecen medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible.
Como consecuencia de lo anterior y para proteger el derecho colectivo vulnerado se ordenó a la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del Municipio de Sotaquirá, que dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia, adelante todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre-contractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea la demolición y construcción de una nueva sede de la E.S.E. que cumpla con los niveles de seguridad sísmica que actualmente exige el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. A partir de la suscripción del contrato en mención, la entidad dispondrá de un término máximo de 6 más para ejecutarlo en su totalidad.
Lo anterior en razón a que el municipio de Sotaquirá había manifestado que el a quo no determinó si en efecto esta entidad territorial ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles allí mencionados, toda vez que simplemente se hizo alusión a las escrituras públicas aportadas, sin estudiar los certificados de tradición y libertad de cada predio. Aunado a ello, precisó que no era un municipio certificado en educación y que el Departamento de Boyacá había iniciado un proceso de saneamiento de la propiedad sobre los inmuebles de las instituciones educativas.
Pues bien, se dejó establecido, que no se encontraba probado en el proceso, que los demás inmuebles enlistados en la sentencia de primera instancia fueran propiedad del municipio de Sotaquirá. En efecto, al revisar la documental allegada, se advirtió que si bien se aportaron las escrituras públicas -siendo las más recientes de los años 2001 y 2008-, algunas no contaban con los certificados de tradición, y aquellos que fueron arrimados al proceso, contaban con fecha de expedición muy anterior a la presentación de la demanda.
Por lo anterior, no podía afirmarse que fuera el municipio el propietario de dichos inmuebles. No obstante, ello no razón suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que bastaba con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción era anterior a la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, procediera en los términos de la citada norma.
Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los inmuebles, debía determinarse si los mismos contenían edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.
Para el caso concreto, advirtió la Sala que aun cuando en la sentencia de primera instancia se relacionaron los inmuebles objeto del estudio de vulnerabilidad sísmica, ello con fundamento en el listado remitido por el municipio de Sotaquirá, lo cierto era que no existía certeza de que dichos inmuebles se encuentren edificados, ni, de ser así, establecer la fecha de construcción. En esa medida, no se acreditaron los supuestos de hecho que contiene la norma, esto es, contener una edificación catalogada de indispensable o de atención a la comunidad y haber sido construida antes de la expedición de la Ley 400 de 1997.
Respecto de la E.S.E. de Sotaquirá aclaró el Tribunal que la orden de construcción de una nueva sede que cumpla con las normas de sismo resistencia, no se fundamentó en su calidad de entidad pública perteneciente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sino principalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que al margen de pertenecer o no a dicho sistema, o de liderar o no en su territorio la política de gestión del riesgo, lo cierto era que al tratarse de una edificación catalogada como indispensable, se imponía sobre ella el deber legal a que se hizo referencia, máxime cuando en primera instancia se determinó que en efecto dicho inmueble no cumple con las normas de sismo resistencia, aspecto que no fue objeto de reproche.
En cuanto a la modificación de la orden dada por el a quo a efectos de no proceder a la demolición de la sede de la E.S.E. sino realizar las adecuaciones estructurales a que hubiere lugar, la Sala destacó que en primera instancia se tuvo por acreditado, sin reproche alguno por la ESE, que en febrero de 2017, en ejecución del contrato de consultoría No. 027-2017, se le hizo un estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble, según los requisitos de la norma NSR-10, concluyendo que el Centro de Salud no contaba con un sistema estructural que garantizara el bienestar de la población que lo utiliza, razón por la cual se recomendó demoler toda la edificación y plantear diseños nuevos que cumplan con la normatividad vigente.